CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE CATALUÑA PARA LOS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS DE HOSPITALIZACION Y ASISTENCIA EN EL AMBITO DE LA SANIDAD PRIVADA; AÑOS 2001, 2002 y 2003

Extret de: UNIO CATALANA D'HOSPITALS
Associació d'Entitats Sanitàries i Socials

 

 

CAPITULO I

 

ARTICULO 1. - AMBITO FUNCIONAL.-

El presente Convenio colectivo será de aplicación a todos los establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta, laboratorios de análisis clínicos, centros sociosanitarios calificados como tales por la administración competente, y las residencias de la tercera edad cuya actividad principal sea la sanitaria, que, comprendidos en su ámbito territorial, no formen parte de la red hospitalaria de utilización pública de Cataluña.

ARTICULO 2. - AMBITO TERRITORIAL.-

El Convenio afectará a todos los centros de trabajo y a los trabajadores que presten sus servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña, aun cuando la Sede Central radique fuera de dicho ámbito territorial.

ARTICULO 3. - AMBITO PERSONAL.-

Quedan comprendidos en el ámbito del Convenio todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas afectadas por el mismo.

ARTICULO 4. - VIGENCIA.-

El presente Convenio Colectivo, entrará en vigor al día siguiente de su firma. No obstante, todas sus condiciones económicas regirán desde el 1 de enero de 2001, salvo en los casos en que expresamente se determina otra fecha..

Los salarios se adaptaran a las tablas del convenio, y asimismo se abonaran los atrasos en el primer trimestre de 2002.

ARTICULO 5. - DURACION.-

La duración de este Convenio es de tres años, por lo que concluirá el 31 de diciembre del año 2003.

ARTICULO 6. - PRORROGA Y DENUNCIA Y REVISIÓN.-

El presente convenio se entenderá prorrogado por períodos iguales de tiempo, si ninguna de las partes procede a su denuncia, con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha de su vencimiento o a la de cualquiera de sus prórrogas.

 

 

 

La denuncia, que podrá ser efectuada por cualquiera de las representaciones, empresarial o sindical que firman este convenio, tendrá que hacerse por escrito, comunicándola a las representaciones y a la autoridad laboral. En un plazo máximo de un mes, a partir de la recepción de la comunicación de la denuncia se procederá a constituir la Comisión Negociadora del Convenio. La parte receptora de la comunicación deberá responder y ambas podrán establecer un calendario o plan de negociación.

ARTICULO 7. - PRELACION DE NORMAS.-

Las normas establecidas en el presente Convenio regulan las relaciones entre las empresas que comprende y sus trabajadores, con carácter preferente.

Con carácter supletorio, en lo referente a todo lo que el Convenio no contempla, se deberán aplicar, las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones laborales de carácter general.

ARTICULO 8. - ABSORCION Y COMPENSACION.-

Las retribuciones que se establecen en este Convenio, compensan y absorben cuantas existan en el momento de entrada en vigor del mismo, independientemente de su naturaleza y origen.

Las mejoras retributivas o de condiciones laborales que se puedan promulgar durante la vigencia de este Convenio por disposición legal de general aplicación, sólo tendrán eficacia y serán de aplicación cuando, consideradas en su conjunto y en cómputo anual superen a las de este convenio. En caso contrario serán absorbidas por las mismas.

ARTICULO 9. - VINCULACION A LA TOTALIDAD.-

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

ARTICULO 10. - CONDICION MÁS BENEFICIOSA.-

De conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, se respetarán las condiciones superiores pactadas que tengan establecidas las empresas al entrar en vigor el presente convenio y que con carácter global excedan del mismo.

Las condiciones que se fijan en este Convenio se considerarán mínimas y, cualquier pacto en contrario entre trabajador y empresa no prevalecerá sobre lo aquí establecido.

 

ARTICULO 11.- COMISION PARITARIA.-

11.1. Se crea una Comisión paritaria del Convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento, con las siguientes funciones específicas:

a) Interpretación del Convenio.

b) Arbitraje de las cuestiones que las partes sometan a su consideración. c) Cualesquiera otras que este Convenio le atribuya.

11.2. La Comisión paritaria estará integrada por 18 miembros, 9 en representación de la patronal ( 5 por ACES, 1 por UCH, 1 por CAPS y 2 por las Provincias de Tarragona,

Lleida y Girona) 6 en representación de CCOO y 3 en representación de UGT.

A las reuniones de la Comisión podrán asistir, con voz pero sin voto, los asesores de las respectivas representaciones que a tales efectos serán citados.

11.3. La secretaria de la Comisión paritaria la convocará siempre que lo solicite cualquiera de las representaciones. La solicitud se efectuará a la secretaria, por escrito, y con indicación del tema o temas a tratar.

La secretaria en el plazo de los siguientes 4 días, señalará día y hora para la celebración de la reunión, notificándolo a las partes también por escrito.

11.4. Se señala como domicilio de la Secretaria de la Comisión Paritaria, el de Vía Augusta núm. 125, 6º 7ª, de Barcelona.

ARTICULO 12.- SUMISION DE CUESTIONES A LA COMISION PARITARIA.-

Ambas partes convienen y recomiendan someter cuantas dudas, discrepancias o conflictos pudieran producirse, como consecuencia de la aplicación e interpretación del Convenio al dictamen de la Comisión, antes de plantear los varios supuestos ante la Jurisdicción competente. La Comisión deberá emitir el dictamen mencionado con audiencia, en todo caso, de las partes interesadas.

 

 

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 13. - SALARIO CONVENIO.-

Las retribuciones del presente Convenio para el año 2001, son las que se fijan en las tablas salariales adjuntas para cada una de las provincias. Estas tablas se entienden referidas a la jornada completa del convenio percibiéndose a prorrata en otro caso.

Se regularizaran las nóminas y abonaran los atrasos en el primer trimestre de 2002.

En el caso de que el IPC Real fuera superior al 3 %, se adecuarán al mismo las tablas salariales con efectos retroactivos a 1 de enero de 2001, regularizándose y abonándose los atrasos dentro de los tres meses siguientes al conocimiento de las variaciones del IPC de dicho año.

En el Año 2002 se aplicará desde el 1 de Enero de dicho año el incremento del IPC previsto por el gobierno. En el caso de que el IPC real fuera superior al previsto se adaptarán las tablas salariales a dicho aumento con efectos retroactivos a 1 de enero de 2002, regularizándose y abonándose los atrasos dentro de los tres meses siguientes al conocimiento de las variaciones del IPC de dicho año.

En el Año 2003 se aplicará desde el 1 de Enero de dicho año el incremento del IPC previsto por el gobierno. En el caso de que el IPC real fuera superior al previsto, se adaptarán las tablas salariales a dicho aumento con efectos retroactivos a 1 de enero de 2002, regularizándose y abonándose los atrasos dentro de los tres meses siguientes al conocimiento de las variaciones del IPC de dicho año.

En todo caso por la Comisión Paritaria del Convenio se establecerán las tablas de cada uno de los años, tanto de los incrementos iniciales como de las posibles regularizaciones, teniendo las mismas valor de anexos del convenio.

Incremento retributivo de las provincias de Girona, Lleida y Tarragona.

Se aplicará a todas las categorías equivalentes el módulo del incremento en valor absoluto de lo que resulte de aplicar en la Provincia de Barcelona, más un 1% sobre las tablas de cada una de las provincias del ejercicio en vigor, para así garantizar la vocación convergente del convenio, con la limitación de que el valor final resultante no excederá del 1’5% de las tablas de cada una de esas Provincias más el IPC anual.

Este incremento se establece tanto para el aumento salarial inicialmente establecido en cada uno de los años, como para los incrementos del IPC que puedan aplicarse.

Se acompañan como Anexo X las categorías equivalentes de la Provincia de Tarragona.

ARTÍCULO 14. - PLUS DE DOMINGOS.-

Se establece un plus de domingos consistente en un incremento de 0,75 Euros (125 pesetas) por cada hora que se trabaje en domingo, por las horas trabajadas entre las 0 y las 24 horas del domingo.

En caso de coincidir los festivos especiales en domingo prevalecerá el percibo del plus de festivos especiales sobre éste. El plus solo se percibe en servicio activo, no cobrándose ni en la situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad común, ni en el periodo de vacaciones o permisos.

Este plus se aplicará a partir de 1 de enero de 2002, regularizándose su importe en el año 2003 lo mismo que los demás conceptos retributivos.

ARTÍCULO 15. - DEDUCCION POR MANUTENCION Y ALOJAMIENTO.-

Al personal afectado por el presente Convenio que goce del beneficio de manutención y alojamiento, en régimen total o parcial, le serán efectuadas en su salario las deducciones mensuales que se señalan en el anexo III, que será regularizado lo mismo que los demás conceptos económicos.

ARTICULO 16. - PLUS DE COMPENSACION AYUDA FAMILIAR.-

16.1. General. Provincia de Barcelona: Lo percibirán en la cuantía señalada en el anexo IV los trabajadores que tengan a su cargo cónyuge o hijos menores de 18 años que no trabajen, o padre o madre que convivan en su domicilio, a sus expensas. La prestación por cónyuge se aplicará también en los casos de parejas de hecho reconocidas como tales en la legislación catalana sobre parejas de hecho.

Este plus tendrá el mismo aumento y revisión que los restantes conceptos retributivos.

16.2. Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona. Disminuidos: Percibirán un plus de 18,03 Euros (3.000 pesetas), los trabajadores que tengan a su cargo cónyuge o hijos disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, reconocida por la Seguridad Social, que de derecho a la prestación de protección a la familia. La prestación se aplicará a partir del año 2002 y será revisable en 2003, igual que todos los demás conceptos retributivos.

La percepción de esta prestación de 18,03 Euros (3.000 pesetas) por cada uno de los disminuidos, es incompatible en todo caso, con la prestación general de ayuda familiar establecida en este mismo artículo, para estos familiares.

ARTÍCULO 17. - ANTIGÜEDAD.-

Se establece para 2001, la tabla de antigüedad que se adjunta en anexo V, para las diferentes provincias. Se entienden referidas a la jornada completa del convenio percibiéndose a prorrata en otro caso.

Se regularizaran las nóminas y abonaran los atrasos en el primer trimestre de 2002.

En el caso de que el IPC Real fuera superior al 3 %, se adecuarán al mismo las tablas salariales con efectos retroactivos a 1 de enero de 2001, regularizándose y abonándose los atrasos dentro de los tres meses siguientes al conocimiento de las variaciones del IPC de dicho año.

En el Año 2002 se aplicará desde el 1 de Enero de dicho año el incremento del IPC previsto por el gobierno. En el caso de que el IPC real fuera superior al previsto se adaptarán las tablas salariales a dicho aumento con efectos retroactivos a 1 de enero de 2002, regularizándose y abonándose los atrasos dentro de los tres meses siguientes al conocimiento de las variaciones del IPC de dicho año.

En el Año 2003 se aplicará desde el 1 de Enero de dicho año el incremento del IPC previsto por el gobierno. En el caso de que el IPC real fuera superior al previsto, se adaptarán las tablas salariales a dicho aumento con efectos retroactivos a 1 de enero de 2002, regularizándose y abonándose los atrasos dentro de los tres meses siguientes al conocimiento de las variaciones del IPC de dicho año.

En todo caso por la Comisión Paritaria del Convenio se establecerán las tablas de cada uno de los años, tanto de los incrementos iniciales como de las posibles regularizaciones, teniendo las mismas valor de anexos del convenio.

El importe del plus de antigüedad se abonará en las doce mensualidades y en las dos pagas extraordinarias.

El derecho a su percepción se entenderá a partir del día de ingreso en la empresa, sea cual fuere la modalidad contractual pactada.

ARTÍCULO 18. - PREMIO DE FIDELIDAD.-

Se establece en este convenio un premio de fidelidad en los términos siguientes:

18.1. Los trabajadores que presten servicios a la empresa durante veinticinco años

tendrán derecho, al consolidar dicha antigüedad, a un premio, consistente en un mes de vacaciones, adicional al que tendrán derecho a disfrutar en aquel año. El trabajador podrá sustituir este premio por su compensación en metálico.

18.2. Los trabajadores que a la firma del convenio hayan prestado servicios durante más de veinticinco años a la empresa, tendrán derecho a un mes y medio de vacaciones, con igual opción para su compensación.

18.3. Las empresas que tuvieran más de un trabajador que cumpla estos requisitos, podrán aplicar estos premios escalonadamente.

18.4. La percepción de este plus se establece a partir de la firma del convenio y no es compatible con lo establecido con la Disposición adicional V, relativa al extinguido premio de jubilación.

18.5. Todos los trabajadores con una antigüedad en la empresa de más de diez años, en el caso de que sean objeto de despido declarado o reconocido como improcedente, o por despido objetivo, que determine en ambos casos la extinción de su contrato, tendrán derecho a que se les compense con este premio en la parte proporcional al tiempo transcurrido con referencia al módulo de veinticinco años, establecido con carácter general.

ARTÍCULO 19. - HORAS EXTRAORDINARIAS.-

19.1. Las horas extraordinarias, cuando sean retribuidas lo serán con un 25% sobre el valor de la hora ordinaria.

19.2. Se recuerda a las empresas y a los trabajadores, que el límite legal establecido para la realización de horas extras es de 80 horas al año.

19.3. Las horas extraordinarias estructurales serán las que se realicen para cubrir necesidades eventualmente extraordinarias en el centro sanitario.

Los comités de empresa y delegados de personal, tendrán con relación a estas horas extraordinarias estructurales, las facultades que las normas legales vigentes les atribuyen.

ARTICULO 20. - PAGAS EXTRAORDINARIAS DE JUNIO Y DICIEMBRE.-

Las 2 gratificaciones extraordinarias respectivas, equivalentes al valor de una mensualidad del salario del Convenio más antigüedad, se han de pagar los meses de junio y diciembre a todos los trabajadores afectados por este Convenio.

Dichas gratificaciones se abonarán, la primera de ellas, en la segunda quincena del mes de junio y la segunda el 22 de diciembre.

Se abonará la parte proporcional del valor de dichas pagas según el tiempo trabajado, en prorrateo anual, por lo cual, la de diciembre se extenderá de enero a diciembre y la de junio, de julio a junio.

ARTICULO 21. - PLUS TRANSPORTE.-

21.1. Las empresas abonaran a sus trabajadores el Plus Transporte especificado en el anexo VI.

Se regularizaran las nóminas y abonaran los atrasos en el primer trimestre de 2002.

En el caso de que el IPC Real fuera superior al 3 %, se adecuarán al mismo las tablas salariales con efectos retroactivos a 1 de enero de 2001, regularizándose y abonándose los atrasos dentro de los tres meses siguientes al conocimiento de las variaciones del IPC de dicho año.

En el Año 2002 se aplicará desde el 1 de Enero de dicho año el incremento del IPC previsto por el gobierno. En el caso de que el IPC real fuera superior al previsto se adaptarán las tablas salariales a dicho aumento con efectos retroactivos a 1 de enero de 2002, regularizándose y abonándose los atrasos dentro de los tres meses siguientes al conocimiento de las variaciones del IPC de dicho año.

En el Año 2003 se aplicará desde el 1 de Enero de dicho año el incremento del IPC previsto por el gobierno. En el caso de que el IPC real fuera superior al previsto, se adaptarán las tablas salariales a dicho aumento con efectos retroactivos a 1 de enero de 2003, regularizándose y abonándose los atrasos dentro de los tres meses siguientes al conocimiento de las variaciones del IPC de dicho año.

En todo caso por la Comisión Paritaria del Convenio se establecerán las tablas de cada uno de los años, tanto de los incrementos iniciales como de las posibles regularizaciones, teniendo las mismas valor de anexos del convenio.

21.2. Corresponderá el Plus de jornada continuada, siempre que los trabajadores de jornada partida disfruten de manutención en el centro.

21.3. En las posibles revisiones del IPC, así como en los aumentos de los años 2002 y 2003, en las provincias de Girona, Lleida y Tarragona, se aplicará el valor absoluto del aumento que se aplique al plus de transporte de Barcelona.

ARTÍCULO 22. - PLUS DISTANCIA.-

22.1. Barcelona: las empresas deben pagar al personal que resida fuera del municipio donde este ubicado el centro de trabajo, el importe de los viajes realizados en los medios habituales de transporte público.

Si un trabajador residente en el municipio donde está ubicado el centro de trabajo cambia su residencia a otro municipio, no tiene derecho a este plus.

La percepción del plus distancia es incompatible con el plus transporte.

22.2. Tarragona, Lleida y Girona: No será de aplicación el Plus Distancia.

ARTICULO 23. - UNIFORMES.-

Las empresas facilitarán con una periodicidad anual, los uniformes que correspondan según las normas de cada centro. Será a cargo de la empresa el lavado y planchado de dichos uniformes.

Así mismo, y con la misma periodicidad, se facilitará los complementos necesarios que corresponda a cada trabajador, como medias y calzado.

Será obligatorio para los trabajadores llevar el uniforme completo, en todo momento dentro del recinto del centro de trabajo.

ARTICULO 24. - DIETAS.-

Para 2001, se abonarán dietas al personal que acredite tener derecho a las mismas, en la cuantía que se indica en el anexo VII.

En el caso de que el IPC Real fuera superior al 3 %, se adecuarán al mismo las tablas salariales con efectos retroactivos a 1 de enero de 2001, regularizándose y abonándose los atrasos dentro de los tres meses siguientes al conocimiento de las variaciones del IPC de dicho año.

En el Año 2002 se aplicará desde el 1 de Enero de dicho año el incremento del IPC previsto por el gobierno. En el caso de que el IPC real fuera superior al previsto se adaptarán las tablas salariales a dicho aumento con efectos retroactivos a 1 de enero de 2002, regularizándose y abonándose los atrasos dentro de los tres meses siguientes al conocimiento de las variaciones del IPC de dicho año.

En el Año 2003 se aplicará desde el 1 de Enero de dicho año el incremento del IPC previsto por el gobierno. En el caso de que el IPC real fuera superior al previsto, se adaptarán las tablas salariales a dicho aumento con efectos retroactivos a 1 de enero de 2002, regularizándose y abonándose los atrasos dentro de los tres meses siguientes al conocimiento de las variaciones del IPC de dicho año.

En todo caso por la Comisión Paritaria del Convenio se establecerán las tablas de cada uno de los años, tanto de los incrementos iniciales como de las posibles regularizaciones, teniendo las mismas valor de anexos del convenio.

El trabajador percibirá dieta completa cuando pernocte fuera de su domicilio.

ARTICULO 25. - JUBILACION OBLIGATORIA

La jubilación será obligatoria para el trabajador al cumplir la edad de 65 años, salvo que no reúna el reglamentario periodo de carencia, para tener derecho al percibo de la prestación por jubilación, en cuyo caso prolongará la prestación de servicios hasta completarlo, momento en que deberá forzosamente jubilarse.

ARTICULO 26. - PLUS DE NOCTURNIDAD.-

El Plus de Nocturnidad consistirá en un 25% del salario pactado, en los anexos I y II, según se indica en el anexo VIII para cada provincia.

En los años 2001, 2002 y 2003 el plus de nocturnidad se regularizará en las mismas condiciones previstas para el salario base. En el caso de que al final del ejercicio el IPC real fuera superior al previsto se regularizarán las tablas salariales con efectos desde el día 1º de dicho año, y con abono de los atrasos si los hubiere en el plazo de los tres meses siguientes.

Este plus se abonará proporcionalmente por las horas trabajadas en el periodo comprendido entre las 22 horas y las 6 horas, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza. En el anexo VIII, se refleja el Plus de Nocturnidad en valores mensuales y jornada completa en horario nocturno.

ARTICULO 27. - FESTIVOS ESPECIALES.-

Por su especial significado, se consideran festivos especiales, Navidad i Fin de Año. Los trabajadores que trabajen desde el inicio del turno de noche del día 24 al 25 de Diciembre hasta la finalización del turno de tarde del día 25 y desde el inicio del turno de noche del día 31 de Diciembre al 1 de Enero hasta la finalización del turno de tarde del día 1 percibirán un plus económico en las siguientes condiciones:

    1. Si se disfruta descanso compensatorio, será del 100% sobre el valor del día.
    2. Si no se disfruta de descanso compensatorio, será del 100% de lo que le corresponde cobrar según el Art. 31 de este convenio.

ARTICULO 28. - RECIBO DE SALARIOS.-

Es de ineludible obligación que se confeccionen los recibos de salarios en los modelos oficiales o substitutivos debidamente autorizados, estos deben reflejar los conceptos retributivos devengados por el trabajador, debidamente desglosados, y con especificación de las retenciones practicadas, prestaciones de la Seguridad Social abonadas, así como las bases por las que se cotice a la misma, con la entrega al trabajador del duplicado de dicho recibo.

Con vistas de favorecer la simplicidad, los aumentos retributivos otorgados por este Convenio, se integrarán en los correspondientes conceptos, sin necesidad de desglose.

 

 

CAPITULO III

CONDICIONES LABORALES

ARTICULO 29.- JORNADA Y HORARIO.-

29.1. La jornada laboral para el año 2001 se fija en 1.770 horas.

29.2. En el año 2002 la jornada anual se reducirá en ocho horas por lo que la jornada anual en el año 2002, quedará pues establecida en 1762 horas

29.3. En el año 2003 se reducirá la jornada anual en 8 horas más para los trabajadores de jornada diurna, y en 16 horas para aquellos que presten sus servicios en turno de noche. La jornada resultante para este año será de 1754 horas para los trabajadores en turno de día y de 1746 horas para los trabajadores en turno de noche.

Se respetarán las condiciones particulares más beneficiosas existentes en la actualidad en la materia.

En la aplicación de la reducción de jornada de los años 2002 y 2003 en ningún caso la reducción será inferior a una hora diaria.

 

ARTICULO 30.- GUARDIAS.-

Con la finalidad de dar cobertura al funcionamiento continuado y permanente de los establecimientos sanitarios y/o de atención a las urgencias y emergencias medicas, sus trabajadores podrán desarrollar una jornada complementaria de trabajo que sumada a la jornada ordinaria no podrá exceder de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo efectivo de media en cómputo cuatrimestral.

No computarán en dicha duración máxima los periodos en que el trabajador este en situación de localización, salvo que sea requerida su presencia física en el centro y por la exacta duración de esta.

La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la consideración de jornada extraordinaria.

El convenio colectivo incorporará automáticamente la regulación legal que sobre esta materia dicte el estado español, iniciándose entre las partes negociadoras de este convenio la oportuna negociación complementaria respecto a las materias que la normativa legal señale que han de ser objeto de negociación colectiva.

ARTICULO 31. – DOMINGOS Y FESTIVOS

31.1. Se garantiza para todo el personal al que es de aplicación el presente convenio el disfrute en forma alterna de dos de cada cuatro domingos.

31.2. Se aplicará el calendario de días festivos establecido por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya.

31.3. Las horas trabajadas en día festivo intersemanal que no tenga descanso compensatorio, se abonarán con un 75% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria.

ARTICULO 32. - VACACIONES.-

32.1. El periodo de vacaciones deberá disfrutarse de mayo a septiembre, ambos inclusive, en cuyo caso se disfrutarán treinta días naturales. Si no es posible el disfrute de las vacaciones en el período indicado, el número de días a disfrutar será de 34 días naturales.

32.2. En el momento de establecer el cuadro de vacaciones, de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se tendrán en cuenta las solicitudes hechas por los trabajadores individualmente de fraccionamiento de las vacaciones en dos períodos. Este fraccionamiento se establecerá de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

32.3 Las vacaciones comenzarán siempre en día laborable para el trabajador.

ARTICULO 33. - FIESTA EN SEMANA SANTA Y NAVIDAD.-

Los trabajadores tendrán derecho a un día festivo en Semana Santa y otro en Navidad respectivamente. El disfrute de los mismos se ha de realizar normalmente durante la Semana Santa o en la semana en que caiga la fiesta de Navidad. Por razones organizativas se puede establecer el disfrute de estos días de fiesta fuera de este periodo pero dentro de las dos semanas anteriores o posteriores a la Semana Santa o Navidad. Si en este periodo no fuera posible el disfrute se compensará económicamente o con otro día de descanso al igual que las restantes fiestas ínter semanales.

ARTICULO 34.- INTERRUPCION POR DESCANSO.-

34.1. Descanso entre jornadas. Entre jornada y jornada de trabajo habrá un descanso ininterrumpido de doce horas como mínimo.

34.2. Descanso semanal. El trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de treinta y seis horas, acumulable por períodos de hasta catorce días.

34.3. Descanso dentro de la jornada. El personal que realice un horario continuado de 12 horas, tendrá derecho a 45 minutos de descanso retribuido dentro de su jornada diaria.

El personal que efectúa un horario continuado de más de 5 horas, tendrá derecho a un descanso retribuido de 20 minutos dentro de su jornada diaria.

ARTICULO 35.- INCAPACIDAD TEMPORAL (IT).-

35.1. Barcelona:

35.1.1. Incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral.

En los supuestos de IT, derivada de Enfermedad Común o accidente no laboral las empresas garantizarán a sus trabajadores el complemento necesario para que, con las prestaciones económicas de la seguridad social, perciban la totalidad del salario pactado en el presente convenio durante el siguiente periodo:

a) 30 días discontinuos por año natural y

b) hasta 90 días continuos

Solamente en situación de baja por enfermedad común, y desde el segundo proceso de baja, existirá una carencia de 5 días que no serán retribuidos, más que con lo que establece la legislación vigente (60%) sin los complementos propios de las demás situaciones reguladas. El total de días de carencia no computaran a los efectos de los días establecidos en el primer párrafo.

35.1.2. Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

En los casos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y enfermedades profesionales las empresas garantizarán a sus trabajadores el complemento necesario para que, con las prestaciones económicas de la seguridad social perciban la totalidad del salario establecido en el presente convenio hasta un total de ciento veinte días por año natural, en uno o varios periodos de baja.

 

 

 

 

35.2. Tarragona:

En los casos de incapacidad temporal, accidente de trabajo o enfermedad profesional, la empresa garantizará a los trabajadores afectados por el presente convenio, el complemento necesario para que, juntamente con las prestaciones económicas de la Seguridad Social, perciban la totalidad del salario pactado en el convenio y por los periodos siguientes:

Hasta 4 días por año natural de IT, previa presentación de la baja del médico.

Hasta 120 días en los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Por 180 días si las causas son motivo, de una mala adecuación de las instalaciones.

35.3. Lleida:

Las empresas garantizaran el salario de acuerdo con la base de cotización, en los casos de baja por enfermedad común, a partir del 31 día de baja, hasta un máximo de 120 días por año natural, abonando el completo necesario entre la indemnización a cargo de la Seguridad Social de acuerdo con la base de cotización.

En los casos de accidente de trabajo, enfermedad profesional o bien enfermedad común con hospitalización continuada, el complemento necesario se abonará desde el primer día hasta 180 días por año.

35.4. Girona:

Las empresas afectadas por este convenio, en los casos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, y tan solo por un periodo de 45 días, garantizarán a sus trabajadores el complemento necesario, para que con las prestaciones económicas de la Seguridad Social, perciban la totalidad del sueldo pactado en este Convenio. Dicho complemento se devengará una vez transcurrido el primer mes de baja. Las empresas abonaran el 100% del sueldo, los 3 primeros días de baja por enfermedad.

Las empresas garantizarán a los trabajadores en situación de incapacidad temporal, derivada de accidentes de trabajo, el 100% del sueldo real, debiendo pagar, en consecuencia, las empresas el correspondiente complemento del 25%. Esta obligación, se extenderá los 60 primeros días de la baja, con el límite máximo de la legislación de accidentes de trabajo.

ARTICULO 36. - PERMISOS.-

36.1. Los trabajadores a quienes se aplica este convenio tienen derecho a una licencia retribuida de un día para asuntos propios que coincida con su horario laboral y se conceden para que el trabajador pueda efectuar determinadas gestiones que no se pueden delegar a otra persona. Estas gestiones son: obtener el documento nacional de identidad, el pasaporte o el carnet de conducir; acompañar al médico a padres, hijos, cónyuges o situaciones similares, asistir a bodas, comuniones, bautizos, funerales, u otros asuntos que hayan de atender personalmente. La empresa puede exigir el correspondiente justificante.

Además de esta tendrá una licencia retribuida de dos días por año natural para asuntos personales, que será de libre disposición, y respecto a la cual el trabajador no ha de aportar ninguna justificación.

El trabajador ha de solicitar estas licencias con una antelación de al menos cinco días, a la fecha prevista para la misma, salvo casos de urgencia

36.2. La licencia en caso de matrimonio es de quince días naturales, acumulables al periodo de vacaciones. Tendrán derecho igualmente a este permiso las uniones estables de pareja que se constituyan, a partir de la firma del presente convenio, de acuerdo con la Ley Catalana 10/1998 de 15 de Julio de uniones estables de pareja.

36.3. Tres días naturales en los casos de nacimiento de hijo, que serán ampliables a cinco naturales, cuando el trabajador necesite efectuar un desplazamiento fuera de la Provincia. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a disfrutar de permiso por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que hayan de realizarse dentro de su jornada laboral.

36.4. De dos días naturales, ampliables a siete, cuando el trabajador necesite efectuar un desplazamiento fuera de la provincia, por enfermedad o accidente grave u hospitalización, del cónyuge, hijo, padre o madre de uno u otro cónyuge, nietos, abuelos o hermanos. El parentesco se entenderá tanto por consanguinidad o por afinidad hasta segundo grado. En todo caso también se considerará enfermedad grave aquella que exija intervención quirúrgica con anestesia general o epidural.

36.5. De dos días naturales, ampliables a cinco días naturales también cuando el trabajador necesite efectuar un desplazamiento fuera de la provincia, en los casos de fallecimiento de dichos familiares.

36.6. Durante un día, por traslado de domicilio habitual.

36.7. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público.

36.8. A los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia para elegir turno de trabajo si este es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para obtener un título académico o profesional, teniendo en cuenta que de estos permisos únicamente serán retribuidos los correspondientes a diez días por año natural.

El trabajador disfrutará de este permiso el día natural que tenga el examen, si presta sus servicios en jornada diurna. Si trabajase en el turno de noche, disfrutará del permiso la noche anterior al día del examen.

36.9. Los trabajadores con una antigüedad en la empresa de al menos un año tendrán derecho a un permiso no retribuido por un año natural que no computará tampoco a efectos de antigüedad, que tendrá una duración mínima de un mes y máxima de tres meses. El permiso deberá ser solicitado al menos con quince días de antelación a la fecha de inicio y no podrá ser utilizado para prestar servicios en establecimientos o centros sanitarios, ni labores que directa o indirectamente pudieran ser de la competencia del centro que concede el permiso. No se podrá solicitar en la época de vacaciones (mayo a septiembre) de cada año. Una vez solicitado el permiso no podrá recibir un nuevo permiso hasta pasado 12 meses.

ARTICULO 37. – EXCEDENCIAS FORZOSAS PARA ATENDER EL CUIDADO DE MENORES Y FAMILIARES.-

Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia para el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. En el supuesto de adopción internacional el derecho nace en el momento de la notificación de la embajada. La excedencia contemplada en este apartado constituye un derecho individual de los trabajadores hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen ese derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. En caso de que el padre y la madre trabajen solo uno de ellos tendrá derecho a la excedencia. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia el inicio de la misma dará fin al que en su caso se viniera disfrutando.

La duración de esta excedencia por los períodos siguientes:

a. Un período que, sumado a la baja maternal, llegue al periodo máximo de doce meses. Durante este tiempo, el trabajador, aunque se encuentre en situación de excedencia, podrá aprovechar los programas de formación establecidos en la empresa, como si estuviera en activo.

El trabajador contratado como interino para sustituir al trabajador durante el período de baja por maternidad tiene prorrogado automáticamente su contrato de interinidad durante el tiempo de esta excedencia, sin que haga falta ninguna especificación ni aclaración al contrato subscrito para este efecto.

b. Un período no superior a tres años, a contar desde la fecha de nacimiento del hijo. El trabajador contratado como interino para sustituir al trabajador durante el período de excedencia regulado en el apartado a) tiene prorrogado automáticamente su contrato de interinidad durante todo el tiempo que dure esta excedencia, sin que haga falta ninguna especificación ni aclaración al contrato suscrito para este efecto, salvo que la empresa opte por cubrir la excedencia con un trabajador en desempleo.

c. También tendrán derecho a un periodo de excedencia que no podrá ser superior a un año los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por si mismos y no desempeñen ninguna actividad retribuida. Cuando un nuevo familiar causante de derecho a un nuevo periodo de excedencia el inicio de la misma pondrá fin al que se venga disfrutando. Los requisitos formales para la solicitud y otorgamiento de esta excedencia son los mismos que los mismos que los establecidos para las excedencias por nacimiento de hijo.

En el caso de que el padre y la madre trabajen, solo uno de ellos podrá ejercer este derecho.

Las excedencias reguladas en este articulo se han de solicitar siempre por escrito, con quince días de antelación, como mínimo, respecto a la fecha en que empiecen. La empresa ha de contestar, también por escrito, en el plazo de los cinco días siguientes.

Las excedencias reguladas en este articulo, no son retribuidas pero si computan a efectos de antigüedad. Al finalizar la excedencia, el trabajador se ha de reincorporar automáticamente a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia antes.

ARTICULO 38. - EXCEDENCIAS VOLUNTARIAS.-

Los trabajadores con un año de servicio podrán solicitar excedencia voluntaria por un periodo no inferior a seis meses, ni superior a cinco años, no computándose el tiempo que dure esta situación a ningún efecto.

En los supuestos que se solicite un periodo de excedencia inferior al limite máximo, la excedencia podrá prorrogarse anualmente hasta dicho limite.

La excedencia se entenderá siempre concedida sin derecho a percibir retribución alguna de la empresa mientras dure y no podrá ser utilizada para prestar servicios en empresa similar o que implique competencia, salvo autorización expresa y por escrito.

Si el trabajador no solicita el reingreso o prorroga antes de la terminación de su excedencia causará baja definitiva de la empresa. Cuando lo solicite, el reingreso estará condicionado a que haya vacante en la empresa, en su categoría; si no existiera vacante en la categoría propia y sí en la inferior (dentro de su grupo), el excedente podrá optar entre ocupar esta plaza, con el salario a ella correspondiente hasta que se produzca dicha vacante.

El trabajador con una excedencia voluntaria reconocida deberá cubrir un nuevo periodo de como mínimo, cuatro años de servicios efectivos en la empresa, antes de poder acogerse a otra excedencia de la misma naturaleza.

Los trabajadores que ejerzan funciones sindicales, de ámbito local o superior, pueden solicitar a la empresa su pase a situación de excedencia, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, con reserva de puesto de trabajo, debiendo incorporarse a la empresa, en el plazo de treinta días naturales a partir del cese de su cargo, con preaviso de quince días de tiempo, como mínimo, respecto a la fecha de reincorporación.

Los trabajadores que presten servicios en régimen de voluntariado no retribuido para Organizaciones no gubernamentales, tendrán derecho a solicitar una excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo, que no computará a efectos de antigüedad, por un periodo mínimo de tres meses y máximo de tres años. Los trabajadores habrán de solicitar su reincorporación antes de que finalice el periodo de excedencia concedido. Esta excedencia no se podrá volver a solicitar hasta transcurridos dos años desde la finalización de la anterior excedencia concedida por este motivo.

ARTICULO 39. - PAUSAS Y REDUCCIONES DE JORNADA.

39.1. Para la lactancia de un hijo menor de nueve meses los trabajadores tienen derecho a una pausa de una hora de trabajo, que pueden dividir en dos fracciones.

El trabajador podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en una hora con la misma finalidad, y podrá ser concedido indistintamente al padre o la madre en el caso que ambos sean trabajadores de la misma empresa.

39.2. En los supuestos de nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier causa hayan de continuar hospitalizados después del mismo, el padre o la madre tienen derecho a ausentarse del trabajo durante una hora diaria. Así mismo y a su opción tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario si los dos progenitores trabajan en la misma empresa solo uno de ellos podrá ejercitar estos derechos.

39.3. Cualquier trabajador que tenga a su cuidado directo un menor de seis años, o un disminuido psíquico, físico o sensorial siempre que no ejerza una actividad retribuida, tiene derecho a una reducción de la jornada laboral como mínimo de un tercio y como máximo de la mitad, con una disminución correspondiente de sus retribuciones. Solo uno de los cónyuges o de los miembros de la unión estable de pareja se puede acoger a este derecho.

39.4. El mismo derecho se reconoce a quien tenga a su cuidado un familiar de hasta segundo grado consanguinidad o afinidad que no desempeñe ninguna actividad y que por razón de edad, accidente o enfermedad esté incapacitado para valerse por sí mismo.

39.5. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada por tener a su cuidado un menor familiar de los previstos en este artículo corresponde al trabajador dentro de su jornada ordinaria. El trabajador ha de preavisar a la empresa con quince días de antelación cuál será la fecha de su reincorporación a la jornada ordinaria,

ARTICULO 40. - GARANTIAS EN CASO DE DETENCION.-

Se reserva el puesto de trabajo a los trabajadores detenidos o privados de libertad por el tiempo que sea, en el caso de sobreseimiento o Sentencia firme absolutoria. A este efecto, se entiende que se pueden reincorporar al puesto que ocupen idóneamente. Se tendrá que respetar en cada momento el salario que corresponde a su categoría profesional.

ARTICULO 41. - CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL INTERNO.-

El personal interno estará sujeto a los mismos derechos y deberes que el resto del personal. Su jornada laboral de trabajo será la misma, debiéndose retribuir toda prolongación como horas extras. Fuera de sus horas de trabajo, no deberá permanecer en las dependencias del trabajo, excepto en el caso que se le autorice.

ARTICULO 42. - ASISTENCIA MEDICA.-

Las empresas afectadas por este Convenio, y siempre y cuando tengan un concierto con la Seguridad Social, prestarán asistencia médica gratuita a sus empleados, incluyendo a los beneficiarios de su cartilla del seguro, dentro de las especialidades que tengan concertada.

En el caso de que no se pueda aportar autorización de visita por parte del Servei Català de la Salut, las empresas efectuarán un 50% de descuento en las consultas y exploraciones que se hagan a los trabajadores, como también al cónyuge, padres, hijos o hermanos, siempre que convivan en el mismo domicilio que el trabajador y que estén a su cargo.

El ingreso en centros Sociosanitarios, debe ser previamente aceptado por las comisiones correspondientes.

ARTICULO 43.- SEGURIDAD Y SALUD LABORAL.

El empresario tiene el deber de promover la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras, mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

43.1.- La acción preventiva se deberá desarrollar de acuerdo a los siguientes principios:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

    1. Combatir los riesgos en su origen.
    2. Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
    3. Tener en cuenta la evolución de la técnica.
    4. Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
    5. Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

    1. Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

      1. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
      2. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
      3. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adaptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea substancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
      4. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores.

43.2.- El empresario tiene el deber de proteger la salud de los trabajadores ante los riesgos laborales. Para ello garantizará la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio, en todos los aspectos relacionados con el trabajo. En este sentido adoptará todas las medidas que sean necesarias de acuerdo con lo siguiente:

      1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
      2. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

        Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la LPRL, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

      3. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la LPRL.
      4. El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

      5. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
      6. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
      7. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

43.3. Un derecho genérico de todo trabajador es tener una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, los trabajadores tienen derecho a:

a) Información sobre:

Esta información será facilitada directamente a cada trabajador en lo que respecta a los riesgos específicos de su puesto de trabajo Cada centro de trabajo facilitará a los trabajadores un protocolo de actuación claro, concreto y detallado de actuación en caso de exposición accidental a un producto biopeligroso. Este protocolo tendrá que ser de utilidad o función práctica en caso de accidente, independientemente de cuál sea el punto donde se produce, el turno o el lugar de trabajo.

b) Formación:

c) Consulta y participación sobre:

Se efectuará a través de los representantes de los trabajadores cuando la empresa disponga.

43.4. Obligaciones del trabajador.

Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.

Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:

      1. Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
      2. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
      3. No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
      4. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
      5. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
      6. Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.

 

El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.

43.5.- Vigilancia de la salud

      1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
      2. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

        En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

      3. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
      4. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
      5. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
      6. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.

        No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente su funciones en materia preventiva.

         

      7. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.
      8. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

 

43.6. - Riesgo grave e inminente

      1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:

    1. Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adaptarse en materia de protección.
    2. Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
    3. Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.

      1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la LPRL, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
      2. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
      3. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.

      4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

43.7.- Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.

      1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias. Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
      2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.

    1. Protección de la maternidad
      1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
      2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
      3. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

        En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

      4. Lo dispuesto en los anteriores números de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
      5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

 

43.9.- Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal.

      1. Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios.
      2. La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

        La LPRL y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a las relaciones de trabajo señaladas en los párrafos anteriores.

      3. El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de calificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos.
      4. Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su calificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos.

      5. Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos en el artículo 22 de la LPRL y en sus normas de desarrollo.
      6. El empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el artículo 31 de la LPRL de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa.
      7. En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo.

La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las calificaciones requeridas.

La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la LPRL.

    1. Coordinación de actividades empresariales
      1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de la LPRL.
      2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
      3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
      4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de la LPRL serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.
      5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.

    1. Delegados de Prevención
      1. Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.
      2. Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior, con arreglo a la siguiente escala:
      3.  

        De 50 a 100 trabajadores 2 Delegados de Prevención

        De 101 a 500 trabajadores 3 Delegados de Prevención

        De 501 a 1000 trabajadores 4 Delegados de Prevención

        De 1001 a 2000 trabajadores 5 Delegados de Prevención

        En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal.

      4. A efectos de determinar el número de Delegados de Prevención se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

      1. Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
      2. Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados o fracción se computarán como un trabajador más.

      1. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, a través de la negociación a nivel de cada una de las empresas de ámbito de este convenio se podrán establecer otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores.

    1. Competencias y facultades de los Delegados de Prevención
      1. Son competencias de los Delegados de Prevención:

    1. Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.
    2. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
    3. Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la LPRL.
    4. Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de la LPRL, no cuenten con Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar el número mínimo de trabajadores establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquél en la LPRL serán ejercidas por los Delegados de Prevención.

      1. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultades para:

      1. Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo 40 de la LPRL, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
      2. Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de la LPRL, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de la LPRL.
      3. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.

      4. Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.
      5. Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la LPRL en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
      6. Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.
      7. Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario, as! como al Comité de Seguridad y Salud para su discusión en el mismo.
      8. Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades a que se refiere el apartado 3 del artículo 21.

      1. Los informes que deban emitir los Delegados de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 de este artículo deberán elaborarse en un plazo de quince días, o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión.
      2. La decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas propuestas por el Delegado de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 de este artículo deberá ser motivada.

 

 

43.13.- Servicios de Prevención.-

Son el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para llevar a cabo, las actividades preventivas. Asesoran y asisten al empresario, a los trabajadores y/o a sus representantes y a los órganos de representación especializados.

Los Servicios de prevención estarán regulados por lo que la LPRL, el REAL DECRETO 39/1997, de 17 de enero y el resto de la ley contemple específicamente al respecto.

    1. - Comité de Seguridad y Salud
      1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos.
      2. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.
      3. El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra.

        En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la empresa que cuenten con una especial calificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.

      4. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento.

Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un Comité lntercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.

    1. Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud
      1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:

    1. Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención y proyecto y organización de la formación en materia preventiva.
    2. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.

      1. En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará facultado para:

    1. Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.
    2. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.
    3. Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
    4. Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención.

      1. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación coordinada.

    1. Consulta de los trabajadores
      1. El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a:

      1. La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo.
      2. La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de prevención externo.
      3. La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia.
      4. Los procedimientos de información y documentación a que se refieren los artículos 18, apartado 1. y 23, apartado 1, de la LPRL.
      5. El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva.
      6. Cualquier otra acción que pueda tener efectos substanciases sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.

      1. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo con dichos representantes.

    1. La elección de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (MATEPSS)
    2.  

      La elección de la ( MATEPSS) por parte de la empresa se realizara previa consulta a los representantes de los trabajadores, tal y como esta contemplado en el RD 1993/95 del 7 de diciembre, en su articulo 61.

    3. Medidas de emergencia

El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas.

Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.

ARTICULO 44.- COMEDORES.-

44.1. Todas las empresas afectadas por este convenio han de disponer de un local debidamente habilitado para comer en el centro de trabajo.

Se proporcionarán en dicho local comidas o cenas al trabajador que precisa hacerlas en el centro de trabajo por razón de su horario de servicio. Además tiene derecho si la entrada y la salida del horario laboral, coincide en media hora antes o después con la comida o la cena, siempre que el local esté abierto.

Las empresas no pueden modificar los horarios actuales de apertura y cierre de estos locales para comer sin un acuerdo previo con el Comité de empresa o los delegados de personal.

El precio de las comidas se establece en Anexo IX, por comida o cena.

Las empresas que no han establecido este servicio para ambas comidas o una de ellas, han de fijar el horario, de acuerdo con el Comité.

El trabajador deberá solicitar tal servicio con la antelación necesaria de acuerdo con la normativa interna que se establezca.

44.2. Girona, Lleida y Tarragona: Este derecho se aplicará a estas provincias a partir del año 2002.

 

 

CAPITULO IV

INGRESOS, CESES Y ASCENSOS.

ARTICULO 45.- INGRESOS.-

Se establece un periodo de prueba para el personal que ingrese a prestar sus servicios en las empresas afectadas por este Convenio, de:

a) 6 meses para licenciados.

b) 4 meses para diplomados.

c) 2 meses para administrativos y técnicos.

d) 1 mes para el personal no cualificado.

Para los contratos no indefinidos no será superior a la tercera parte de la duración total del contrato.

ARTICULO 46. - MODALIDADES CONTRACTUALES

46.1.Contratos en prácticas. Regirá la regulación legal del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes particularidades: trabajador contratado en prácticas percibirá el 70 por 100 de la retribución durante el primer año de su contrato y el 85 por 100 en el segundo. El contrato se puede suscribir por un periodo inicial no inferior a seis meses con posibilidad de dos prorrogas, la segunda de ellas debe alcanzar hasta la duración de dos años de contrato.

46.2.Contratos para la formación. Regirá también la regulación legal del articulo 11 del Estatuto de los Trabajadores con las siguientes particularidades: Tendrán derecho los trabajadores a la percepción del 100 por 100 del salario mínimo Inter-profesional en caso de que su jornada sea del 85 %, abonándose en todo caso el exceso, caso de que tengan la formación teórica cumplida, o la menor jornada, caso de que la formación teórica vaya más allá del 15 %, a prorrata del SMI. No se podrá utilizar este tipo de contrato para categorías cuyo ejercicio exija la existencia de un titulo académico o de formación profesional, como Auxiliar de Enfermería o Técnicos de Laboratorio.

46.3.Contrato para obra o servicio determinado. (Artículo 15 .1 a) del Estatuto de los Trabajadores). Se podrá suscribir por las empresas para aquellas tareas o trabajos con sustantividad propia dentro de las mismas, y en aquellos casos de establecimiento de conciertos o contratos con terceros para la realización, dentro o fuera de los centros, de tareas específicas, o programas experimentales o de otro orden. En el contrato deberá de constar de forma clara y precisa una completa identificación de la obra o servicio para la que se contrata. El contrato se realizará siempre por escrito y se notificará a los representantes de los trabajadores. Ejecutada la obra o servicio si no hubiera denuncia expresa y se continuara prestando servicios el contrato se considerará por tiempo indefinido.

Antes de la formalización de este tipo de contrato se comunicará a los representantes de los trabajadores la clase de obra o servicio de que se trate en el caso de contratas con terceros.

46.4.Contratos eventuales. (Artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores). Se podrá efectuar cuando las circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de trabajo así lo exigieran aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Este tipo de contrato se podrá utilizar cuando se haya detectado el motivo para su utilización. En el contrato que se efectuará siempre por escrito se hará constar con precisión y claridad la causa de la contratación. La duración de este contrato será como máximo de doce meses en un periodo de dieciocho meses consecutivos. La contratación será comunicada a los representantes de los trabajadores. A la finalización del contrato, si no se convirtiera en indefinido, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resulte de abonar doce días de salario por año de servicio. La contratación de carácter eventual no podrá exceder del 20 por 100 de la plantilla de trabajadores fijos, en las empresas de más de diez trabajadores.

46.5.Contratos a tiempo parcial. Los efectuados a partir del 29 de noviembre de 1998, se regirán por las siguientes reglas:

Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo, y se les respetarán los límites en materia de descansos y jornada establecidos en la Ley y en el presente convenio colectivo. Naturalmente, si un trabajador ha estado contratado para prestar servicios los fines de semana, no podrá disfrutar de los dos domingos festivos al mes previstos en el artículo 31 del convenio.

A todos los efectos, se entiende por vacante aquel puesto de trabajo que ha estado definido por la empresa como puesto de carácter estable y que no esté efectivamente cubierto.

Las empresas velarán por el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial en la formación profesional continua con la finalidad de favorecer su progresión y movilidad profesional, en iguales condiciones que los trabajadores a tiempo completo.

En caso de que la jornada diaria sea inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y se realice de forma partida, será posible efectuar como máximo dos interrupciones de la jornada. Si se pacta la segunda interrupción, será por causas organizativas razonables y se comunicará por escrito al Comité de Empresa.

Dado que es frecuente que los trabajadores a tiempo parcial quieran ampliar su jornada a tiempo completo, aunque sea temporalmente, se establece lo siguiente:

En el supuesto de que, por mutuo acuerdo entre empresa y trabajador, un trabajador con contrato a tiempo parcial acceda temporalmente a una relación a tiempo completo o a tiempo parcial superior al pactado, ya sea por una sustitución de un trabajador que tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo, o por cualquier otra causa que pueda dar lugar a una nueva contratación de duración determinada, su contrato a tiempo parcial de origen quedará suspendido hasta que finalice la causa de temporalidad que le ha permitido pasar a tiempo completo o aumentar su jornada, y en este momento, se reanudará el anterior contrato a tiempo parcial de origen.

Esta nueva jornada temporal en ningún caso se podrá considerar de horas complementarias.

Con la finalidad de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial indefinido, se establece que, todos aquellos trabajadores que quieran pasar de un contrato a tiempo parcial a un contrato a tiempo completo o viceversa, o que quieran ampliar su jornada, formularán solicitud a la empresa dentro del último trimestre de cada año.

La empresa, durante el año natural siguiente, cuando exista una vacante a tiempo completo que comporte la necesidad de una nueva contratación, se ofrecerá a aquel trabajador que, dentro de los solicitantes, sea del mismo grupo profesional o reúna el perfil, las aptitudes y los requisitos exigidos por la empresa para la nueva contratación, y lleve como mínimo un año de antigüedad en la empresa.

Los anteriores requisitos serán de aplicación en todos los supuestos contemplados en el artículo 12.4. a) del Estatuto de los Trabajadores, en la nueva regulación del Real Decreto Ley 15/ 1998, de 27 de noviembre.

En aquellos centros que, por la cobertura de contratos indefinidos, tengan establecido un procedimiento que cumpla los principios de publicidad, concurrencias, méritos y capacidad, los trabajadores a tiempo parcial temporal que quieran acceder, tendrán que concurrir a la correspondiente convocatoria y de acuerdo con sus bases.

Los cambios de jornada se comunicaran en la Oficina de Trabajo de la Generalitat de Catalunya y en la Tesorería de la Seguridad Social.

Por lo que se refiere a las horas complementarias, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:

El número de horas complementarias que se pueden pactar en un contrato no puede exceder del 25 por 100 del número de horas ordinarias, sin que la suma de horas ordinarias y complementarias pueda exceder del límite del 77 por 100 de la jornada máxima establecida en este convenio colectivo.

Para los contratos a Tiempo Parcial celebrados a partir de la firma del presente convenio, el número de Horas Complementarias que se pueden pactar en un Contrato a Tiempo Parcial no puede exceder del 30% del número de Horas Ordinarias pactadas.

La dirección del centro podrá distribuir las horas complementarias, respetando las siguientes condiciones:

Dentro de cada año natural y primer trimestre del año siguiente, el total de horas

complementarias pactadas podrán ser distribuidas por la dirección, en función de las necesidades del centro.

En ningún caso se podrán transferir más allá del primer trimestre del año siguiente las horas complementarias no realizadas dentro del correspondiente año natural.

El trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas contratadas con un preaviso de siete días, salvo los casos de perentoria e imprevisible necesidad.

Trimestralmente, las empresas facilitarán información al Comité de empresa sobre la contratación a tiempo parcial, y de la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial.

ARTICULO 47.- PREAVISO DE CESE.-

El personal que desee cesar voluntariamente en las empresas, lo debe comunicar con los plazos de preaviso de cese siguientes:

      1. Personal Técnico de grado superior y medio, ATS/DE y Administrativos: 1mes.
      2. Resto de personal: 14 días o jornadas laborales.

El incumplimiento del plazo de preaviso ocasionará una deducción en la liquidación laboral de la remuneración correspondiente a los días que se haya retrasado el preaviso.

La notificación del cese se realizará mediante un boletín que facilitará la empresa y que el trabajador firmará por duplicado. El trabajador debe quedarse uno.

ARTICULO 48. - ASCENSOS.-

48.1. Las plantillas administrativas de 10 trabajadores y fracciones de 10 (En este caso según la Comisión Paritaria), se estructurarán de la siguiente forma: 1 jefe de negociado, 2 oficiales administrativos de 1ª, 3 oficiales administrativos de 2ª, y 4 auxiliares administrativos. Tendrán preferencia para cubrir vacantes en igualdad de condiciones, el personal de mayor antigüedad.

48.2. Para cubrir las vacantes que se produzcan en las diferentes categorías profesionales, que no impliquen funciones de dirección, mando o supervisión, tendrá preferencia, en igualdad de condiciones, el personal de la empresa debidamente capacitado, según exija la necesidad de la vacante a cubrir y con el criterio de antigüedad en dicha capacitación y ello con independencia de la categoría de procedencia.

ARTICULO 49. - CAMBIO DE TURNO.-

Se establece preferencia de antigüedad en la categoría para el cambio de turno, respetando en todo caso las preferencias establecidas en preceptos de derecho necesario (ejemplo: estudios.)

 

 

CAPITULO V

CLASIFICACION DEL PERSONAL. DESCRIPCION DE FUNCIONES

ARTICULO 50. - CLASIFICACION DEL PERSONAL POR SUS FUNCIONES.-

En razón de la función que desempeña el personal se clasifica en:

Personal de Dirección y Supervisión.

Personal de Servicios Asistenciales.

Personal de Servicios Administrativos.

Personal de Servicios Diversos.

ARTICULO 51. -

Bajo la denominación de Personal de Dirección y Supervisión se engloba a los empleados que, con cualquier denominación, titulación o categoría profesional, ocupan un puesto de trabajo al que se le asignan, mayoritar